Supuesto de hecho:
La Junta de Gobierno Local de Málaga convocó la licitación de un contrato de servicio de agencia de espectáculos para distintas festividades malagueñas en la que se valoraba, como criterio de adjudicación, el caché de los artistas. Se interpuso recurso alegando, entre otras cosas, que el anterior criterio no guardaba relación con el objeto del contrato y que era discriminatorio para las empresas que no pueden ofertar artistas con cachés altos, solicitando que se declarase la nulidad de los pliegos.
Dictamen de Tribunal:
Según la recurrente, si el criterio artístico quería alcanzar los más altos niveles de calidad artística de los servicios objeto del contrato, podrían haberse solicitados factores que no son el caché de los artistas, como por ejemplo la originalidad o la experiencia del equipo.
Sin embargo, el Tribunal recuerda que los licitadores no pueden tratar de sustituir los criterios que la Administración aprueba para sus licitaciones -en amparo de la discrecionalidad con la que cuenta para configurar la prestación y sus características técnicas- por aquellos criterios que consideran más idóneos. Al igual que cuando una empresa recurre los pliegos de un contrato de suministro porque sus productos no se ajustan a las prescripciones técnicas que establecen los pliegos, no es la Administración la que debe ajustarse a la fórmula que cada empresario considera. Por el contrario, es la primera la que decide qué criterios son aplicables, y el segundo el que decide libremente si participa o no en la licitación.
Conclusión:
El Tribunal desestima el recurso recordando que las ventajas de las grandes agencias de espectáculos son ventajas inherentes a la naturaleza del contrato que se licita y que son difíciles de neutralizar, pero que no por ello debe imponerse el criterio de las empresas por encima del de la Administración cuando se ha configurado conforme a la LCSP.
Resolución 20/2026 del TARC de Málaga
Imagen por @the_graphic_bakery
Elena Hernández
24/09/2026
