SQ101 POR SARA SANCHEZ FERNANDEZ
Regla general:
- Los contratos por los que las entidades adquieren un derecho de uso de activos de software en la nube son contratos de suministro. (art. 16.3 LCSP)
- Los contratos por los que se adquiere el derecho de uso de activos informáticos situados en la nube del proveedor, siendo los titulares o cesionarios de los derechos de uso de tales activos las entidades públicas, son contratos de suministro (art. 16.3 LCSP)
- Los contratos por los que se adquiere el derecho de uso de activos informáticos situados en la nube del proveedor, pero en los que las entidades públicas no son titulares de ningún contrato o licencia, que se suscribe en todos los casos por el adjudicatario, son contratos de suministro.
Excepción:
Se entiende que es contrato de servicios cuando la actividad conlleva la realización personalizada de una actividad compleja que implique la ejecución a medida de un programa informático para el órgano de contratación.
Ilustración por @manolotaure