SQ273 POR SARA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
La JCCAM mediante informe 9/2022 realiza las siguientes aclaraciones en relación con los contratos de I+D excluidos del ámbito de aplicación de la LCSP del artículo 8:
- Se entiende que un contrato de I+D está excluido del ámbito de aplicación de la LCSP si:
- No está incluido en los códigos (CPV) indicados en el artículo 8 LCSP.
- Está incluido, pero no cumple las siguientes condiciones: (i) Los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador; (ii) El servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
2. El artículo 8 LCSP pese a no hacer distinción entre contrato de servicio o contrato de suministro, se refiere exclusivamente a los contratos de servicios (art. 14 Directiva 2014/24/UE). En los contratos de I+D se encarga a una entidad investigadora la realización de un proyecto de investigación cuya finalidad es generar un nuevo conocimiento o innovación. En este sentido, se trata de una prestación de hacer propia de un contrato de servicios, conforme a la definición que de estos contratos efectúa el artículo 17 de la LCSP.
3. Cuando la segunda condición del artículo 8 hace referencia a que el servicio sea “remunerado íntegramente por el Poder Adjudicador”, se pretende que el negocio tenga carácter oneroso y pueda recibir la calificación de contrato de servicios ex art. 17LCSP. Esto no impide que la Entidad contratante pueda recibir subvenciones o fondos de distinta procedencia, siempre que la empresa adjudicataria no participe en la financiación del contrato, ni, por tanto, comparta los riesgos y los beneficios de la investigación.
Ilustración por @ManoloTaure