La lectura de la regulación de los Acuerdos Marco y la Cesión de los contratos en la LCSP puede parecer contradictoria. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su Informe 4/2017, de 14 de julio, soluciona esta aparente contradicción.
La normativa:
- LCSP. Artículo 221.1: «Solo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre las empresas y los órganos de contratación que hayan sido originariamente partes en el mismo, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 227 en relación con los acuerdos marco celebrados por centrales de contratación«
- LCSP. Artículo 214.1: «A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado«
El razonamiento
- La cesión del contrato, por sí, no puede considerarse una modificación sustancial de la licitación, ni un fraude a los principios de la contratación pública ya que es, en definitiva, una cuestión de ejecución del contrato, y no una nueva adjudicación
- Por ello, la autorización del negocio de cesión desplegará sus efectos estrictamente en el ámbito de la ejecución del contrato basado en el acuerdo marco, implicando únicamente la sustitución o no del adjudicatario del mismo.
- De tal manera que el cedente no pierde la condición de adjudicatario del acuerdo marco del que forma parte y el cesionario, únicamente se subroga en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato o contratos basados en el mismo, adjudicados al cedente.
SQ331 POR AITOR RODRÍGUEZ CARRERO