Modificaciones contractualesCambios societarios en distintas fases: supuestos de sucesión del licitador

A rey muerto, rey puesto. O lo que es lo mismo, la sucesión del licitador es posible, y se erige como excepción al principio que rige la modificación de los contratos públicos del art. 203 LCSP.

 

Es amplia y contundente la doctrina a este respecto, soportada también en informes de la JCCPE. Así, encontramos dos momentos en la LCSP en los que puede producirse la permuta:

  1. Sucesión del licitador: de conformidad con el art. 144 LCSP, cuando la sucesión se produzca durante la licitación de un contrato, esto es, antes de su formalización.
  2. Sucesión del contratista: de conformidad con el art. 98 LCSP, que regular los supuestos de sucesión una vez que el contrato se ha formalizado y perfeccionado, ya concluido el procedimiento de licitación. Cuando el contratista sea una UTE, operará el art. 69 LCSP.

Los cambios en uno u otro supuesto nada tienen que ver con la cesión del contrato en fase de ejecución (art. 214 y ss. LCSP), pues éstos son el resultado de operaciones mercantiles de fusión, escisión, transmisión del patrimonio empresarial o de una rama de la actividad que afectan de manera directa a la empresa licitadora.

Cuestiones prácticas:

  • El sucesor o empresa absorbente ocupará la posición en el procedimiento la sociedad, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar y acredite su solvencia y clasificación para participar en las condiciones exigidas en el PCAP.
  • Es necesario que la operación mercantil tenga eficacia jurídica frente a terceros, lo cual se produce a partir de la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil, conforme al Real Decreto-ley 5/2023.
  • Estas circunstancias deberán acreditarse por la nueva empresa ante el órgano de contratación, que deberá autorizarlo. Se trata de una conducta activa de la licitadora, de modo que en caso de que no se produzca o resulte insuficiente, no podrá resultar adjudicataria/contratista y procederá su exclusión/resolución.
  • Sucesión del licitador:
    • Si la oferta se ha presentado por la persona jurídica afectada por un proceso de modificación estructural con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil de la modificación correspondiente, la oferta de la persona jurídica ya extinguida deberá rechazarse por falta de capacidad de la empresa, sin que quepa la aplicación del art. 144 LCSP.
    • En caso de operaciones mercantiles que afecten a la integrante(s) de una UTE, no le impedirán la continuación en el procedimiento de adjudicación (art. 69.8 LCSP). Pero si durante la tramitación de un procedimiento se produjese la modificación de la composición de la UTE, esta quedará excluida del procedimiento.
  • Sucesión del contratista:
    • A criterio del otorgante, la garantía definitiva, en su caso, podrá ser renovada o reemplazada por una nueva que suscriba el contratista sucesor que se subroga en el contrato.
    • En caso de UTE, cuando tenga lugar respecto de alguna empresa(s) integrante alguna operación mercantil de las referidas, continuará la ejecución del contrato con la UTE adjudicataria (art. 69.9.b) LCSP)

Fuentes consultadas:

Resolución TARCJA 176/2022

Expediente: 64/21 JCCPE

Imagen por the_graphic_bakery

JESÚS MESA