Cuestión de interés casacional
¿Es aplicable la institución de la caducidad en el procedimiento de imposición de penalidad a los contratos administrativos de obras de larga duración?
Normativa analizada
- LPAC. Artículos 24 y 25
- LCSP. Artículo 194
- CE. Artículo 9.3
- CCivil. Artículo 1152
Posición del Tribunal
- La imposición de penalidades no responde al ejercicio de una potestad sancionadora, por lo que no se debe seguir un procedimiento específico de naturaleza sancionadora, ni siquiera supletoriamente.
- En cambio, responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, que implica poderes de dirección, inspección y control para la administración contratante.
- Ahora bien: cuando se impone como consecuencia de un incumplimiento puntual o ejecutado del contrato, ya no implica coerción alguna y su naturaleza se asemeja ciertamente a la sancionadora o cumple un fin resarcitorio.
- Aun así como tal penalidad tiene una sola regulación y no puede ostentar diversa naturaleza dependiendo de su finalidad, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual.
- Por esto, la imposición de penalidades no implica un procedimiento distinto dentro del procedimiento contractual iniciado con la adjudicación, sino un trámite particular de la fase de ejecución.
- Basta entonces que haya propuesta, decisión y, aunque no se prevea expresamente en la norma, trámite de audiencia, pues responde al principio de proscripción de la indefensión, común a todo acto de gravamen.
- La inaplicabilidad del instituto de la caducidad se sustenta en que la determinación de los incumplimientos contractuales se sitúa en el ámbito de la ejecución del contrato, por lo que aplican sus cláusulas concretas.
STS 5518/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5518
Imagen por @ManoloTaure
Aitor Rodríguez Carrero