Supuesto de hecho.
En este caso, un licitador presenta recurso frente a un informe de valoración de oferta evaluable mediante criterios subjetivos y propuesta de exclusión emitida por el órgano de asistencia de un poder adjudicador no Administración pública por considerar inadecuada tal propuesta, motivando su pretensión en el hecho de que la contaminación de sobres que tuvo lugar no implicaba exclusión.
Dictamen del Tribunal.
El TACRC inadmite el recurso por no ser el informe ni la propuesta un acto de trámite cualificado objeto de recurso. Ahora bien, la importancia de la resolución radica en lo siguiente (resumimos los puntos de mayor calado del posicionamiento del Tribunal):
- El artículo 326 de la LCSP, regulador de las mesas de contratación, “aplica cuando el poder adjudicador es una Administración pública”, y “no es aplicable al ente contratante que es un PANAP”, por lo que “tampoco es aplicable el RD 817/2009”.
- Entre las competencias de las referidas mesas de las AAPP que constan en la LCSP se encuentran, entre otras, la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos así como acordar la exclusión de candidatos que no acrediten aquellos.
- Igualmente, de conformidad con el RD 817/2009, la mesa de contratación determinará los licitadores que deban ser excluidos por no cumplir con el PCAP o por no superar el umbral mínimo de puntuación subjetiva.
Conclusión.
El dictamen del Tribunal es, sin duda, revolucionario.
Podría decirse que el TACRC cambia su doctrina recogida en la resolución 969/2021 donde establece que “es cierto que la LCSP no obliga a los poderes adjudicadores no administraciones públicas a constituir una mesa de contratación en sus procedimientos de licitación, pero si esta se constituye son de aplicación las normas que la rigen”.
Ahora, con la resolución analizada, el enfoque es otro:
- “Los órganos de asistencia del órgano de contratación -en el caos de que se establezcan con carácter potestativo- que toman parte en la licitaciones convocadas por los poderes adjudicadores que no son Administración pública, aunque puedan adoptar la denominación de “mesa de contratación”, no tienen las competencias propias de las mesas a las que se refieren los artículos 326 de la LCSP y 22 del RD 817/2009”.
- Y añade una posibilidad interesante: los pliegos que rigen la licitación, en su caso, podrán atribuir al órgano de asistencias las competencias que considere, como la de exclusión de ofertas por los motivos señalados.
Manuel Llerandi Carrasco
Imagen por @manolotaure