SQ86 POR MANUEL LLERANDI
El TACRC valida que un pliego señale, como requisito de adscripción de medios, que, independientemente del lugar de ubicación de la sede principal del adjudicatario, la prestación del servicio objeto del contrato se realice en las dependencias que la empresa posea o se comprometa expresamente a proporcionar en “X” ciudad.
Supuesto de hecho
- Objeto del contrato: “Servicio de atención telefónica de la AEPD”.
- Con carácter general, la doctrina del TACRC y del TJUE prohíbe que las cláusulas de arraigo territorial se apliquen como criterios de solvencia o de valoración de las ofertas. Ahora bien, ambos tribunales dictaminan que estas cláusulas no deben considerarse discriminatorias de forma automática, sino que debe valorarse su vinculación al objeto del contrato.
- En este caso, por cuestiones de organización interna, el servicio ha de prestarse en Madrid, y el órgano de contratación no obliga a las empresas a que deban tener la sede en su capital; sólo es requisito para el adjudicatario estar en disposición de facilitar unas instalaciones en Madrid, condición de la cual se ha de analizar su proporcionalidad.
Juicio de proporcionalidad
- El personal del adjudicatario debe ser formado por empleados de la AEPD.
- Tradicionalmente, servicio prestado en la sede de la AEPD (Madrid).
- Necesidad de generar menor trastorno posible a la organización de personal -dado que la formación debe ser presencial- y a medios económicos de la AEPD.
Ilustración por @the_graphic_bakery