Supuesto de hecho
- Trámite del artículo 150.2 LCSP para la acreditación de la solvencia económica y técnica.
- Licitador mejor valorado aporta la documentación de otra sociedad indicando que se ha producido sucesión empresarial.
Consideraciones del Órgano de Contratación:
- La supuesta escisión o transmisión del patrimonio no se hizo durante la tramitación del procedimiento.
- Tampoco se ha presentado documento alguno que acredite dicha asunción de la actividad por otra empresa.
- Según el representante de las entidades – que es el mismo – ambas coexisten mientras los contratos vigentes no expiren, por lo que no puede entenderse que haya sucesión.
¿Nos encontramos ante un supuesto de sucesión empresarial a los efectos de acreditar la solvencia?
En este caso no es aplicable lo previsto en el artículo 144 LCSP, ya que consecuentemente, la supuesta transmisión del patrimonio empresarial o de la correspondiente rama de actividad no se produjo durante la tramitación del procedimiento y antes de la formalización.
En todo caso, para que la operación de fusión, escisión, transmisión del patrimonio empresarial o de una rama de la actividad de la empresa licitadora tenga eficacia jurídica se precisa de la inscripción en el Registro Mercantil
¿La acreditación de la solvencia se ajusta a derecho?
No, en tanto que no es posible basarse en la capacidad de otra entidad si en el DEUC no se manifestó que iba a integrar la solvencia recurriendo a medios externos, por lo que no cabe en la fase del trámite del artículo 150.2 LCSP modificar lo dispuesto en el DEUC (Resolución 133/2018 OARC.)
Conclusiones:
- Se entiende que hay sucesión empresarial a efectos de acreditar la solvencia si durante la tramitación del procedimiento se produce esa sucesión y se ha formalizado en escritura pública.
- Solo es posible acreditar la solvencia por medios externos cuando se ha advertido en el DEUC.
Resolución OARC 123/2024
SQ SARA SÁNCHEZ