Supuesto de hecho:
Recurso del licitador segundo clasificado contra el acuerdo de adjudicación de un contrato de servicios de un centro deportivo municipal.
Tras una primera valoración de los criterios subjetivos, el licitador que posteriormente resultó adjudicatario solicitó su revisión considerando que la puntuación otorgada a su propuesta, cero puntos, era incorrecta. Revisada la valoración, el técnico encargado emitió un segundo informe de valoración otorgando ahora 12,6 puntos a su propuesta, justificando el cambio como rectificación de un mero error material al amparo del artículo 109.2 de la Ley 39/0215 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
Para entonces ya se había procedido a la apertura y valoración del sobre 3 de ofertas sujetas a criterios evaluables automáticamente, siendo su contenido conocido por el órgano de contratación. Como resultado de esta modificación y del incremento de la puntuación este licitador resultó adjudicatario en lugar del recurrente, cuya oferta cae a la segunda posición.
El recurrente entiende que la modificación de la puntuación de los criterios subjetivos efectuada con posterioridad a la apertura del sobre 3 de criterios objetivos es contraria a lo establecido en el artículo 146.2 LCSP, motivo por el que solicita la anulación del acuerdo de adjudicación y la retroacción de actuaciones.
Dictamen del tribunal:
Se estima la pretensión, anulando el acuerdo de adjudicación y el segundo informe de valoración subjetivo, ordenando retrotraer actuaciones al momento del primer informe y continuar desde entonces valorando los criterios evaluables automáticamente y adjudicando al licitador que corresponda.
Conclusiones:
La única excepción admisible a la imposibilidad de modificar puntuaciones subjetivas, cuando ya se conocen las ofertas de objetivas, es la derivada de la facultad de rectificación de los actos administrativos por errores materiales, aritméticos o de hecho. El Tribunal Supremo define estos como de “(…) simple equivocación elemental de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos”
En este caso la rectificación del informe de valoración no consistió en una simple rectificación de errores materiales apreciables automáticamente y sin necesidad de mayor prueba, sino que consistió en una revisión sustancial de la valoración inicial realizada, siendo en la práctica una revocación de oficio del acto que altera la clasificación de las ofertas.
Imagen por @ManoloTaure