Supuesto de hecho
La resolución analiza una modificación contractual no prevista, tramitada al amparo del artículo 205.2 a) LCSP, en un contrato de servicios del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
La modificación pretendía incorporar determinados costes vinculados a derechos y licencias de propiedad intelectual que no habían sido contemplados en el presupuesto inicial del contrato.
Dictamen del Tribunal
El Tribunal rechaza la modificación porque entiende que no se estaba incorporando una prestación adicional nueva, sino un coste que debió haberse previsto desde el inicio en los pliegos.
La obligación de contar con los correspondientes derechos y licencias derivaba del propio régimen jurídico del contrato, por lo que no podía calificarse como una necesidad nueva, imprevisible o sobrevenida. En realidad, la modificación corregía una deficiencia inicial del presupuesto contractual.
Además, el Tribunal advierte que permitir esa modificación alteraría retroactivamente las condiciones económicas sobre las que los licitadores formularon sus ofertas, con afectación directa a los principios de igualdad de trato y transparencia.
En consecuencia, la modificación no podía utilizarse para introducir una partida económica omitida en los pliegos, pues ello equivaldría a una revisión de precios encubierta.
Conclusión
La resolución deja un criterio claro: la modificación contractual sirve para alterar o incorporar prestaciones, no para corregir costes mal calculados o partidas presupuestarias omitidas.
Cuando lo que realmente se modifica no es el objeto del contrato, sino su coste, no estamos ante una verdadera modificación contractual, sino ante una revisión de precios encubierta.
Resolución nº 758/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Imagen por @the_graphic_bakery
Francisco Javier Jiménez
