Supuesto de hecho:
Licitación de Servicio de asesoramiento jurídico, tramitado por procedimiento abierto simplificado.
REMC frente a los pliegos alegando que los criterios subjetivos ponderaban un 35%, lo cual infringe el artículo 159.1.b) LCSP que limita dichos criterios al 25% en contratos ordinarios.
El órgano de contratación sostuvo que el servicio sí es de carácter intelectual porque requiere consultoría altamente especializada, análisis técnico y creatividad para elaborar informes y documentos jurídicos complejos. Bajo esta premisa, el límite de puntuación subjetiva se elevaría hasta el 45% para procedimientos simplificados.
Dictamen del tribunal:
El Tribunal realiza un análisis profundo sobre qué define a una prestación como «intelectual» a efectos de la LCSP:
- La LCSP se limita en su DA41ª a reconocer como intelectuales a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Nominalmente, los servicios jurídicos quedan fuera de este grupo automático. STS 1362/2024
- Para que un servicio jurídico no incluido en la DA 41ª sea considerado intelectual, se exige:
- Intensidad de facultades intelectivas humanas relacionadas con la innovación y cierto grado de creatividad.
- Aporte un «plus» de originalidad que diferencie el trabajo de las labores rutinarias u ordinarias de la profesión.
Las funciones requeridas en el pliego son labores ordinarias de la abogacía. No se deduce de la memoria ninguna necesidad de innovación o creación que justifique la categoría de «intelectual».
Al no ser una prestación intelectual, el Tribunal dictamina que:
- El límite máximo para criterios sujetos a juicio de valor es de 25 puntos (Art. 159.1.b LCSP).
- El pliego al establecer 35 puntos, transgrede la legalidad y aumenta indebidamente la discrecionalidad técnica.
Conclusión:
Se declara la nulidad de las cláusulas relativas a los criterios de adjudicación por superar el umbral legal permitido para contratos no intelectuales.
Imagen por @ManoloTaure
Sara Sánchez
