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Acuerdo MarcoEjecución del contratoResolución contractualHasta que el acto de recepción nos separe.

Supuesto de hecho:

Se solicita dictamen al Consejo de Estado en el seno de un expediente de resolución contractual. En concreto, se trata de un contrato basado en un acuerdo marco para la realización de una campaña de publicidad institucional con plazo de ejecución fijado hasta el 31 de diciembre de 2024.

La contratista sostiene que, una vez vencido ese plazo, el contrato está extinguido y la Administración ya no puede ejercer sus prerrogativas ni, por tanto, tramitar un expediente de resolución iniciado en febrero de 2025.

La Administración considera que la prestación no se ha ejecutado conforme a lo pactado ni a su satisfacción y que, al no existir acto formal de recepción, el contrato sigue vigente y puede resolverse por incumplimiento culpable.​

Dictamen del Tribunal:

El Consejo de Estado toma como punto de partida los artículos 209 y 210 LCSP para negar que el mero transcurso del plazo de ejecución equivalga a la extinción del contrato.

Recuerda que los contratos se extinguen por cumplimiento o por resolución, y que el cumplimiento requiere dos elementos acumulativos: que el contratista haya realizado la prestación conforme a los términos del contrato y a satisfacción de la Administración, y que esa satisfacción se plasme en un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente -o el plazo previsto en el pliego-.

Desde esta óptica, distingue con nitidez entre el tiempo para ejecutar las prestaciones, el tiempo para recibirlas y el eventual momento, posterior, en el que la Administración puede comprobar incumplimientos y activar la resolución, de modo que la fecha 31 de diciembre de 2024 marca el fin del plazo de ejecución, pero no agota por sí misma la vida del vínculo contractual.​

Aplicando esa clave al caso concreto, el dictamen concluye que, al no haberse acreditado una ejecución a satisfacción ni haberse dictado acto de recepción, el contrato ni se ha cumplido ni se ha resuelto y, por tanto, no puede reputarse extinguido.

En línea con su propia doctrina previa (dictamen 1.024/2023), afirma que esta situación mantiene abierta la posibilidad de que la Administración califique la prestación como insatisfactoria y acuerde la resolución cuando se comprueben desviaciones relevantes respecto de las obligaciones esenciales.

Con ello desactiva la “defensa del calendario” articulada por la contratista y consolida una idea de continuidad de la relación contractual más allá de la fecha fin: lo decisivo no es solo llegar al último día de plazo, sino alcanzar un resultado satisfactorio y formalmente aceptado por la Administración.​

Conclusión:

Este dictamen refuerza un mensaje de gran calado práctico en contratación pública: el fin del plazo de ejecución no equivale, por sí solo, a la extinción del contrato. Mientras no haya recepción formal de una prestación satisfactoria, la Administración conserva la capacidad de reaccionar frente al incumplimiento, incluso mediante la resolución, lo que desplaza el foco desde el calendario al binomio cumplimiento/recepción como auténtico punto final de la relación contractual.​

Dictamen del Consejo de Estado 887/2025

Manuel Llerandi

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