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Criterios de adjudicaciónEl criterio de Schrödinger: simultáneamente objetivo y subjetivo

Incide la jurisprudencia en que no puede penalizar a los licitadores el desconocimiento de cómo se valorarán los criterios de adjudicación y qué datos deben incluir sus ofertas para acreditarlos

 

Supuesto de hecho:

Se recurre adjudicación de un contrato de servicios promovido por una Universidad. Alega la recurrente que ésta no resulta ajustada a Derecho, considerando que la valoración del criterio evaluable mediante fórmulas nº 2 “aporte de plantas” incurre en un error manifiesto; o es arbitraria.

El criterio controvertido es el que sigue:

CRITERIO 2.- Aporte de plantas (Hasta 10 Puntos) En este criterio las empresas licitadoras ofertarán el tipo de plantas que están dispuestos a aportar en la prestación del servicio para la duración del contrato inicial. En caso de prórroga del contrato, la empresa, de igual modo, prorrogará la oferta realizada para este criterio.

Tipología de plantas Nº de individuos Nº puntos
Autóctonas 100 10
Ornamentales exteriores 50 7
Interior 30 4

 

En el transcurso de la licitación, el OC publicó resolución de error material para corregir defectos en el criterio motivo de impugnación. Incluyó el siguiente literal “solo se podrá ofertar una tipología de planta como mejora, debiéndose especificar especies y tamaños en la medida de lo posible, pudiendo ser rechazada la oferta por incompatibilidad botánica.”

Alega el OC que la Comisión Técnica (CT) designada para la evaluación decidió valorar con la máxima puntuación a todas las empresas que ofrecieran la mejora de plantas. Esto es, sin valorar tamaño y especie. Y por ello considera no pueden prosperar los motivos de impugnación alegados.


Dictamen del Tribunal:

Se estima el recurso anulando la adjudicación, con los siguientes fundamentos:

  1. Indefinición original: Analizando la redacción primitiva del criterio 2, se observa que la máxima puntuación obtenible son 10 puntos. Los licitadores pudieron entender que tal puntuación lograban conseguirla de varias formas. Por ej.: aportando 100 plantas autóctonas; o aportando 50 plantas ornamentales exteriores + 30 plantas de interior.
  2. Margen discrecional tras rectificación: Tras la rectificación del OC se aclaró que solo se podía obtener la máxima puntuación aportando 100 plantas autóctonas (es decir, una tipología de planta). La cuestión controvertida reside en incluir el deber de “especificar especies y tamaños en la medida de lo posible, pudiendo ser rechazada la oferta por incompatibilidad botánica”.
  3. Atribución de cualidad subjetiva: Ante preguntas de los licitadores sobre el listado de especies autóctonas y características valorables, el OC respondió sorprendentemente que estaba “dentro de la valoración mediante juicio de valor de la licitación, por lo que debe ser la empresa la que analice la realidad botánica del campus y haga la propuesta más acorde”.
  4. No, pero sí”: Tras la insistencia de preguntas de los licitadores, el OC responde posteriormente: “aunque el aporte de plantas se encuentra fuera de los criterios pendientes de un juicio de valor, se advierte que pueden no ser aceptadas aquellas proposiciones de plantas autóctonas que no sean técnicamente apropiadas para el clima específico de la localización de la universidad (…)”. Respuesta que implica, necesariamente, la emisión de un juicio de valor para determinar la compatibilidad botánica de cada especie ofertada.
  5. Donde dije…”: Para valorar el criterio objetivo nº2, la CT tuvo que hacer en primera instancia uso de un juicio de valor. Posteriormente, la CT corrige su valoración otorgando a todas las empresas la puntuación máxima de 10 puntos. Pero sin tener en cuenta las especies ofertadas, ni su posible “incompatibilidad botánica”.
  6. Disparidad de propuestas: La confusión en el criterio provocó que la mayoría de licitadores (7) describiesen las especies ofertadas. Solo 3 indicaron exclusivamente el número de plantas. Podemos colegir que esta distinta forma de presentación fue provocada por la redacción del criterio nº2.

Conclusiones:

  • Se deben redactar bien los criterios de valoración. ¿Qué se valora y cómo se valora? De acuerdo con una reiterada jurisprudencia del TS –entre otras: STS de 19 de marzo de 2001, de 8 de junio de 1984 y de 13 de mayo de 1982- la oscuridad del pliego no puede perjudicar a quien no ha causado la confusión en su redacción, es decir, a los licitadores.
  • El OC ha ido variando su criterio para valorar y, con ello, ha incumplido la jurisprudencia respecto a que no puede establecerse a posteriori coeficientes de ponderación, subcriterios o reglas no reflejados en el pliego.
  • La retroacción de actuaciones conlleva volver a valorar el criterio nº2 de acuerdo con su redacción. Si se confirmase que la mesa no pudiese valorar las ofertas porque ello supusiera introducir un elemento subjetivo o de juicio de valor que desvirtuaría el automatismo, no podrá proseguir la licitación.

Resolución 563/2025 TARCJA

Imagen por @the_graphic_bakery

JESÚS MESA

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