Recurso frente a pliegos, en contrato de servicios, en base a los siguientes motivos:
- Horario de los trabajadores subrogados previsto en el PPT
- Valoración de la concreción de los horarios de trabajo prevista en el PCAP
- No haber tenido en cuenta en el PCAP a los principales sindicatos del sector.
Dictamen del tribunal:
- Las obligaciones que la LCSP impone a los poderes adjudicadores respecto de la relación jurídica laboral que liga a los contratistas y/o subcontratistas con sus trabajadores, han de interpretarse siempre de conformidad con la satisfacción del objetivo principal.
- El establecimiento de mecanismo de información y control del cumplimiento de obligaciones en la ejecución del contrato, no convierte al órgano de contratación en una autoridad laboral.
- El órgano de contratación, ajeno a la relación laboral, no tiene obligación de conocer sus pormenores y, tampoco de comprobar que los datos que se le dan por el contratista son ciertos.
- El deber de información se configura como una obligación puramente formal, en que el órgano de contratación actúa como un mero nuntius o intermediario en el suministro de los datos que la conforman, entre el contratista que presta el servicio y los licitadores que concurren al futuro contrato.
Conclusión
No le es exigible al órgano de contratación verificar o contrastar la información recibida, ni responder de su certeza o suficiencia. Tampoco está obligado el poder adjudicador a recabar más información del contratista –ni a facilitársela a los licitadores- que la que impone el artículo 130.1 de la LCSP
Imagen por @Manolotaure
SQ308 POR SARA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ