Facturación y pagosAdiós al 30+30: el TJUE anula el sistema español de pagos a contratistas

Es práctica generalizada en las administraciones y PANAPS españoles el pago a proveedores a los 60 días de la emisión de la factura: hasta 30 días para conformar la factura y hasta 30 días más para ordenar el pago. La reciente Sentencia del TJUE en Procedimiento prejudicial aclara que esa práctica debe ser excepcional y que su generalización en la Ley española es contraria al derecho de la UE

La normativa:
  • Directiva 2011/7/UE.
    • Considerando 9: «La presente Directiva debe regular todas las operaciones comerciales con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre estas y los poderes públicos, teniendo en cuenta que los poderes públicos realizan pagos de un volumen considerable a las empresas«
    • Considerando 23: «Para asegurar el cumplimiento del objetivo perseguido con la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que en las operaciones comerciales la duración máxima de un procedimiento de aceptación o de verificación no supere, como regla general, los 30 días naturales. No obstante, un procedimiento de verificación podría superar los 30 días naturales, por ejemplo, en caso de contratos particularmente complejos, cuando se haya acordado expresamente en el contrato y en alguno de los documentos de licitación, y si no resulta manifiestamente abusivo para el acreedor«
    • Artículo 1.2: «La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales«
    • Artículo 4.3: «Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público: el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes: si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fech
    • Artículo 4.6: «Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales«
  • LCSP. Artículo 198.4: «La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la [Ley 3/2004]. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio«
Razonamiento:
  • La Directiva no distingue entre operaciones entre particulares y entre particular y poderes públicos
  • El plazo de 30 días adicionales para el procedimiento de aceptación / comprobación / conformidad de la factura es excepcional y limitado a los supuestos de la propia Directiva
Conclusiones
  • La norma española es contraria a la Directiva porque establece con carácter general el periodo de pago de 60 días (30+30)
  • Para ser válido un periodo superior a 30 días, debe estar expresamente contemplado en el contrato y estar objetivamente justificado en atención a la naturaleza particular de cada contrato (Artículo 4.6, en relación con el Considerando 23 )

TJUE. Sala Tercera. Sentencia 20/10/2022. Asunto C-585/2020

Imagen por @Manolotaure

SQ304 POR AITOR RODRIGUEZ CARRERO