Supuesto:
En el caso de que se haya retenido la garantía definitiva por parte de la Administración, si hubiese insolvencia o falta de voluntad por parte de la empresa contratista en pagar los salarios del personal adscrito al contrato, ¿se podría pagar a los trabajadores con cargo a la garantía retenida?
Razonamiento:
- Conforme al artículo 110 LCSP, la garantía responde “de la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato«.
- Conforme al artículo 211 LCSP, es causa de resolución del contrato “el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato”.
- Considerada esta causa de resolución como incumplimiento culpable del contratista, procede la incautación de la garantía por el simple hecho de la ruptura del contrato por esta causa, con independencia de que existan o no daños que indemnizar a la Administración y de cuál sea su importe.
- Sin embargo, la responsabilidad del pago de las cantidades pendientes de abonar a los trabajadores no corresponde a la entidad pública contratante, sino que deriva de las relaciones laborales del contratista.
- En consecuencia, la no devolución de la garantía definitiva, en tanto que no se acredite el abono de los salarios, no implica la sujeción de la garantía a su pago a menos que se haya impuesto una penalidad, en cuyo caso responderá de las penalidades impuestas.
Conclusiones:
- La no devolución de la garantía definitiva en tanto que no se acredite el abono de los salarios no implica la sujeción de la garantía a su pago.
- En el caso de que se produzca la resolución del contrato, procederá la incautación de la garantía pero sin que pueda aplicarse la misma al pago de los salarios adeudados.
Aitor Rodríguez Carrero