Supuesto de hecho:
Estamos ante un recurso de casación en el que la cuestión a dilucidar es la siguiente: determinar si, cuando una oferta inicialmente incluida en la clasificación resulta posteriormente excluida por ser anormalmente baja, es obligatorio efectuar una nueva clasificación de las ofertas o si basta con mantener la clasificación inicial y proponer la adjudicación al siguiente licitador en el orden establecido.
Dictamen del Tribunal:
Por una parte, la tesis de la parte recurrente sostiene que la clasificación de las ofertas es un acto único del procedimiento y que, si una de las ofertas resulta finalmente excluida por anormalidad, no procede repetir la valoración ni recalcular la clasificación. A su juicio, bastaría con adjudicar el contrato al siguiente licitador según el orden decreciente resultante de la clasificación ya realizada.
Por su parte, el fundamento jurídico quinto de la STS expone la posición de la Administración recurrida, que defiende que, ante la exclusión de una oferta inicialmente considerada en baja temeraria, es obligatorio “recomponer” la clasificación, pues la desaparición de uno de los elementos evaluados puede alterar la posición relativa de las restantes proposiciones y, por tanto, afectar al resultado final de la adjudicación.
Este segundo argumento es el que avala el Tribunal.
Conclusión:
En consecuencia, la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo implica dos fases autónomas y secuenciales:
- Fase primera: las mesas de contratación deben realizar el examen necesario para detectar todas las posibles bajas anormales y tramitar, en su caso, el correspondiente procedimiento contradictorio de justificación, decidiendo sobre su admisión o exclusión. En esta fase no existe, como tal, una clasificación de propuestas, tan sólo un examen de viabilidad.
- Fase segunda: sólo una vez depurado el conjunto de ofertas válidas procede efectuar la valoración y correspondiente clasificación de las proposiciones.
En este punto, debemos recordar que, conforme a la doctrina de la JCCPE (informe 16/2020) no hay que repetir el examen de viabilidad para las propuestas admitidas y clasificadas
De este modo se garantiza que la adjudicación se realice sobre una comparación real entre ofertas efectivamente admisibles y no sobre una clasificación condicionada por proposiciones que finalmente no pueden formar parte de la competencia.
En definitiva, primero dilucidar si “esta sí o esta no”, y sólo después valorar y clasificar.
Sentencia núm. 206/2026, Sección Tercera – Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
Manuel Llerandi
