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Supuesto de hecho:

Se recurren los pliegos de un contrato de “Suministro de Equipamiento Informático” al considerar injustificada la exigencia del certificado Esquema Nacional de Seguridad (ENS) alto.

 

Dictamen del tribunal:

El Tribunal estima el recurso sosteniendo que, incluso en el supuesto de que los pliegos justificaran la exigencia del certificado ENS, su acreditación no puede configurarse como un requisito de solvencia, sino como una habilitación empresarial o profesional en los términos del artículo 65.2 LCSP. Esta habilitación constituye un requisito especial de capacidad que se añade a la capacidad de obrar general del contratista, configurándose como una forma de “capacidad de obrar administrativa específica”, concepto utilizado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid (Informe 6/2010, de 21 de diciembre).

El tribunal recuerda que la habilitación no evalúa la aptitud técnica o económica del licitador, sino su aptitud jurídica para ejercer una actividad sujeta a regulación sectorial, de modo que se trata de un requisito de legalidad. En este sentido cita la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Informe 1/2009, de 25 de septiembre), según la cual la habilitación profesional no se vincula a la solvencia sino a la aptitud legal para desarrollar la actividad objeto del contrato.

 

Conclusiones:

La resolución concluye que la exigencia de certificación ENS, cuando derive de la normativa sectorial aplicable al contrato, debe encuadrarse en la categoría de habilitación empresarial o profesional y no en la de solvencia técnica. Ello implica que se trata de un requisito de capacidad jurídica para contratar, ligado al cumplimiento de una obligación legal sectorial, y no de un criterio para valorar la capacidad técnica del licitador. En consecuencia, la acreditación del ENS debe analizarse dentro del marco del artículo 65.2 LCSP, como condición de aptitud legal para realizar la prestación, evitando su tratamiento indebido como elemento de solvencia o como criterio de valoración de ofertas.

 

Resolución 75/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

 

Imagen por @manolotaure

Eduardo Pérez

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