Supuesto:
Ayuntamiento licita periódicamente la ejecución de las estructuras temporales desmontables, que consisten, sobre todo, en escenarios para eventos musicales. Se plantea si deben tipificarse como contratos de obras.
Razonamiento:
- Conforme al artículo 13 LCSP, son obras los trabajos de construcción o de ingeniería civil que tengan por objeto un bien inmueble.
- Conforme al artículo 334 del Código Civil, son bienes inmuebles «las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo».
- Por lo tanto, las construcciones temporales desmontables como los escenarios que, por su propia definición no están adheridas al suelo, no pueden tener la consideración de bienes inmuebles y, por lo tanto, su instalación no puede ser objeto de un contrato público de obras.
- Ello es independiente de que los trabajos de instalación de estas construcciones temporales puedan ser incluidos dentro del ámbito de los relacionados con las obras de construcción a otros efectos, como en lo relativo a la aplicación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo
Conclusiones:
- Las construcciones temporales desmontables no son bienes inmuebles y, por lo tanto, su instalación no puede ser una obra.
- Si el objeto es la adquisición o el arrendamiento de estas instalaciones, es un suministro. Si es su instalación, es un servicio. Si es ambas, es un contrato mixto.
Aitor Rodríguez Carrero