Supuesto
Exclusión de un licitador por no acreditar el certificado de calidad exigido en los pliegos. En concreto:
- El licitador no aporta el certificado inicialmente y, abierto trámite de subsanación, aporta certificado a nombre de otra empresa.
- En su DEUC no declara:
- Pertenecer a un grupo de empresas
- Recurrir a la capacidad de otras entidades
Dictamen del tribunal
“En efecto, los certificados de garantía de calidad como ISO o equivalentes no gozan de un carácter personalísimo y se pueden comunicar entre las empresas de grupo siempre que en el documento administrativo, bien DEUC o bien declaración de responsable (artículos 140 y 141 de la LCSP) se haga saber dicha circunstancia al poder adjudicador, bien por concurrir como empresa perteneciente a grupo empresarial (art. 42 del Código de Comercio) o bien por concurrir con el compromiso de constituir una UTE (artículo 69 de la LCSP) o bien por acudir a la solvencia mediante medios externos (artículo 75 de la LCSP).”
Por tanto, es admisible acreditar los certificados de calidad por terceras empresas, – en tanto que no tienen carácter personalísimo (RTACRC 265/2020) – pero es imprescindible que dicha circunstancia se haga constar en el DEUC.
Resolución del TACRC 765/2023
Imagen por @ManoloTaure
SARA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ