Supuesto de hecho:
- Empresa no invitada a procedimiento negociado sin publicidad -NSP- por exclusividad técnica que recurre la resolución de adjudicación (por ser el primer y único acto de la licitación del que ha tenido conocimiento mediante su publicación en el perfil del contratante).
- Razón que justifica el recurso: se impugna haber seguido el procedimiento NSP por entender que no existe la exclusividad que debe fundamentarlo.
- Argumento del recurrente: la adjudicataria y única invitada al procedimiento no dispone de los derechos exclusivos de representación de la marca fabricante del producto para la contratación con el sector público español.
Dictamen del Tribunal:
- Se advierte que la memoria justificativa del contrato señala que se fundamenta la elección del NSP, tanto en la inexistencia de competencia por razones técnicas (el producto que pretende adquirirse es el único que satisface las necesidades del poder adjudicador) como en criterios de protección de derechos exclusivos (el producto solo puede adquirirse a un único proveedor).
- Respecto a lo segundo, y tras la revisión de la documentación aportada en fase de recurso, el Tribunal ha constado que tanto el adjudicatario como el recurrente son distribuidores autorizados para actuar y suministrar los productos del fabricante, lo que hace inaplicable el procedimiento NSP.
- Conclusión: anulación de todas las actuaciones del expediente desde su inicio hasta la resolución de adjudicación y cancelación de la licitación.
Resolución 154/2022 OARC Euskadi
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SQ319 MANUEL LLERANDI CARRASCO