Supuesto de hecho:
En un contrato de suministro cuyo sistema de precios se había dispuesto conforme a la disposición adicional 33ª -por precios unitarios con un presupuesto máximo cuando no se conocen las necesidades a satisfacer-, la recurrente impugna los pliegos alegando que estos precios podían resultar restrictivos para la competencia y no cubrir la amortización del equipo a suministrar.
Dictamen del Tribunal:
El Tribunal recuerda que la finalidad de la DA 33ª es permitir la contratación de determinados servicios y suministros cuando no resulta posible fijar ex ante el número de entregas o prestaciones que se van a requerir, por encontrarse sujeto al volumen de las necesidades de la Entidad.
El razonamiento y las alegaciones de la recurrente están orientadas a tratar de eliminar el riesgo y ventura de la ejecución del contrato, pero estos han de ser asumidos por el contratista ex art. 197 LCSP. No puede pretenderse eliminar o reducir el riesgo inherente a toda actividad empresarial mediante una configuración del contrato que resulte más favorable para el licitador, y mucho menos tratar de imponer dicha configuración al órgano de contratación.
Por consiguiente, este método de fijación del precio se encuentra ligado a las necesidades del contrato, y permite a las empresas formular su oferta, sin perjuicio del margen de incertidumbre respecto al número de unidades finalmente ejecutadas, el cual es inherente a esta modalidad contractual.
Conclusión:
El poder adjudicador puede elegir de forma discrecional la forma de determinación del precio que estime más adecuada siempre que sea compatible con la prestación y los principios de estabilidad presupuestaria, control de gasto y eficiente utilización de los fondos públicos. Así las cosas, se desestima el recurso.
Resolución 28/2026, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Málaga
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Elena Hernández
