Supuesto de hecho
Recurrente impugna la adjudicación del contrato alegando que la empresa adjudicataria no acredita la solvencia económica ni la técnica exigidas.
En la solvencia económica, señala que la adjudicataria se constituyó en septiembre de 2024, dos meses antes de la licitación, y no alcanza por sí misma el volumen mínimo exigido, sin poder computar el de otra empresa del grupo por falta de compromiso formal.
En la solvencia técnica, sostiene que solo se presentaron dos certificados de empresas privadas, emitidos después del plazo de ofertas y referidos a trabajos de 2024 y 2025, por lo que no acreditarían servicios dentro de los tres años anteriores. Además, considera que la empresa, por su reciente constitución, no puede demostrar la experiencia requerida.
Dictamen del Tribunal
El Tribunal desestima el recurso.
Sobre la solvencia económica, considera acreditado que la empresa adjudicataria procede de una escisión parcial con transmisión por sucesión universal de la rama de actividad y de los contratos generadores del volumen de negocio, operación documentada en escritura pública.
En cuanto a la solvencia técnica, entiende que los certificados acreditan servicios de naturaleza similar y cuantía suficiente. Además, aplica la doctrina de la Junta Consultiva, que permite reconocer a la sociedad resultante la experiencia de la originaria cuando se ha transmitido la actividad correspondiente.
Conclusiones
El Tribunal concluye que:
- La solvencia económica queda acreditada por la sucesión universal derivada de la escisión parcial.
- La solvencia técnica se acredita con los certificados aportados y la experiencia transmitida desde la sociedad de origen.
- El cómputo temporal de la solvencia técnica debe hacerse de fecha a fecha, sin fraccionar contratos de resultado.
En consecuencia, se desestiman ambos motivos y se confirma la adjudicación.
Resolución nº 1530/2025 del TACRC
https://vbabogados.com/blog/sociedades-escindidas-y-solvencia-me-la-llevo-puesta-gracias/
Imagen por @manolotaure
Eduardo Pérez
