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Precio, Presupuesto y Valor estimadoLa revisión de precios es legislación básica del Estado

Normativa en conflicto:
  • El Decreto-ley 3/2022, aprobado por el Gobierno de Aragón, extendió los términos de la revisión excepcional de precios a contratos mixtos y a los contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra, e introduce nuevos materiales a tener en cuenta en esta revisión excepcional.
  • El artículo 6.1 del Real Decreto-ley 3/2022 solo prevé este mecanismo para los contratos de obra y para unos materiales concretos, sin perjuicio de remitirse a órdenes ministeriales posteriores.
Consideraciones:
  • La revisión de precios afecta de manera sustancial a uno de los elementos esenciales del contrato [STC 68/2021, FJ 6 H) c)]
  • Si la competencia para regular los casos en los que procede la revisión de precios y los límites y requisitos materiales a que ha de sujetarse corresponde al Estado, en virtud del art. 149.1.18 CE, ello implica que solo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues estas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma.
  • Así, puesto que el artículo 103 LCSP regula los requisitos básicos de la revisión de previos, cualquier excepción que pretendiera desplazar o flexibilizar estos requisitos únicamente podría ser aprobada por el legislador estatal.
  • La definición de tales materiales afectados por la revisión excepcional de precios también es una parte indispensable del régimen excepcional de revisión de precios diseñado.
  • La precisa enumeración de los materiales cuyo coste tiene un impacto significativo en la obra pública, en el marco de la coyuntura económica a que responde la medida excepcional, es una cuestión de índole eminentemente técnica.
  • Por esto, queda justificado que el art. 7.1 del Real Decreto-ley 3/2022 haya remitido a una orden ministerial para su regulación, pues se trata de un instrumento normativo que por su rango es capaz de acometerla mucho más eficazmente.
  • Así, la enumeración de los materiales establecida por los arts. 7.1 del Real Decreto-ley 3/2022 y completada por el artículo único de la Orden HFP/1070/2022 es taxativa: Se trata de una lista cerrada.
  • Además, dada la configuración como excepción del mecanismo de revisión de precios que nos ocupa, así como la necesidad de cohonestarlo con el respeto a la disciplina presupuestaria, su interpretación ha de efectuarse de manera restrictiva.
  • Por ello, el legislador autonómico no está facultado para ampliar con libertad de criterio el catálogo de materiales cuyo coste habrá de ser considerado para determinar los contratos de obras que pueden acogerse al mecanismo excepcional de revisión de precios
Conclusiones:
  • La revisión de precios es legislación básica del Estado y las autonomías no pueden regular ni excepciones, ni supuestos adicionales.
  • «Si básica es la regla general, básica debe ser también la excepción» (SSTC 206/1997, de 27 de noviembre, FJ 8; y 219/2013, de 19 de diciembre, FJ 5).

Tribunal Constitucional. Sentencia 150/2025, de 23 de septiembre

Imagen por @ManoloTaure

Aitor Rodríguez Carrero

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