Supuesto de hecho:
REMC frente a la adjudicación de un contrato de concesión de servicios. Denuncia la recurrente conculcación del art 75.1 LCSP y el deber de veracidad del DEUC para la integración de la solvencia con medios externos por parte de la adjudicataria.
Crítica que ésta manifestó en DEUC que precisaba de solvencia externa, y aportó un compromiso conjunto de integración. Considera no admisible que, con posterioridad y en el trámite del art. 150.2 LCSP, la adjudicataria modifique su proposición/DEUC para no acreditar la solvencia externa prestada por terceros, limitándose a presentar sus propias cuentas anuales.
Alega el principio básico de inalterabilidad que proscribe cualquier modificación de la proposición. A pesar del carácter antiformalista reconocido al DEUC por los Tribunales de recursos contractuales (en cuanto a la posibilidad de subsanarlo o aclararlo), insiste en que dicha posibilidad no puede amparar una modificación absoluta.
Acudir o no a la solvencia externa, no pudo inducir nunca a error a la adjudicataria cuando presentó su DEUC. Esto porque ya conocía si cumplía o no el requisito de solvencia, y si optó por integrarla con medios externos, debió ser coherente con dicha postura a lo largo de la licitación.
Dictamen del Tribunal:
El Tribunal desestima la pretensión en virtud de los siguientes razonamientos:
- Las razones para modificar lo declarado en el DEUC ponen de manifiesto que éste se configuró en previsión de que no pudiera disponer de la documentación acreditativa de que reunía, por sí misma, la solvencia exigida.
- El anterior escenario no se ha producido, y prueba de ello es la documentación aportada en sede de requerimiento. Pudo acreditar que contaba con los requisitos de solvencia, tanto en el momento del vencimiento del plazo de presentación de ofertas, como su subsistencia en la adjudicación.
- Este Tribunal ha reconocido (Resolución 371/2024) que por el DEUC el declarante certifica hechos y asume el deber de decir verdad sobre ellos. Se hace responsable ante el OC de la autenticidad de los mismos.
- La declaración responsable/DEUC es sustitutiva de la presentación de la documentación, pero no exime del cumplimiento de los requisitos exigidos para concurrir a la licitación, que deberán acreditarse en el momento procedimental oportuno.
Conclusiones:
- El hecho de que la adjudicataria hubiera declarado en DEUC que necesitaba acudir a la solvencia de otra entidad, no impide que, en el momento de acreditación, haya podido acreditar su solvencia con medios propios. No puede calificarse bajo ningún concepto de modificación de oferta.
- La alteración de lo declarado en el DEUC no puede acarrear la consecuencia excluyente que pretende forzar la recurrente, pues resulta inocuo a la vista de que la adjudicataria sí poseía solvencia por si misma.
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JESÚS MESA