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Precio, Presupuesto y Valor estimadoTasas, tarifas y gestión indirecta de servicios públicos

Supuesto.
  • Un ayuntamiento es sujeto pasivo de la tasa por el suministro de agua potable de otro con base en un convenio de colaboración.
  • El suministro de agua potable se gestiona de forma indirecta por una entidad de derecho privado.
  • La entidad de derecho privado que gestiona el suministro de agua recibe como contraprestación la retribución de las tarifas de los usuarios.
  • Las tarifas se regulan en una ordenanza fiscal del ayuntamiento.
Cuestión de interés casacional.

¿Puede considerarse la contraprestación de un servicio público gestionado de forma indirecta como prestación patrimonial pública tributaria (tasa) y, en consecuencia, regularse en una ordenanza fiscal o, por el contrario, debe considerarse prestación patrimonial pública no tributaria (tarifa), a regular mediante otra ordenanza distinta?

Normativa.
  • LGT. Artículo 2 y DA 1ª
  • TRLRHL. Artículos 20 y 41.
  • LRBRL. Artículo 85.3.
  • Ley de Tasas y Precios Públicos. Artículos 2 y  24.
  • LCSP. Artículo 289 y DA 43º
Razonamiento.
  • El artículo 284 LCSP permite a las AAPP optar por una modalidad de gestión directa o indirecta.
  • Sin embargo, no es posible la gestión indirecta si el servicio implica ejercicio de autoridad, supuesto en los que se impone la gestión directa por la propia Administración o mediante un organismo autónomo.
  • Tras la supresión del párrafo segundo del artículo 2.2.a) LGT (» En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta»), y conforme al artículo 41 TRLRHL, la Administración puede optar, discrecionalmente, entre configurar la contraprestación como tasa o como tarifa-precio, con las siguientes limitaciones:
    • Las contraprestaciones de los servicios públicos prestados directamente por AAPP que impliquen ejercicio de autoridad son necesariamente tasas o de precios públicos.
    • Conforme al artículo 20.1 TRLRHL, son necesariamente tasas:
      • La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
      • La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
        • Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
        • Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
    • Por el contrario, conforme al artículo 20.6 TRLRHL: «Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos [de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares, distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos], realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario«. Es decir: tarifa.
  • El artículo 2.2.b de la Ley 2/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, prevé que no será aplicable a la contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de derecho privado
  • La diferenciación entre la potestad tributaria y tarifaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 y la nueva regulación en el art 20.6 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, supone un cambio normativo, que exige la necesidad de que la regulación coactiva de la exigencia de la retribución a los sujetos pasivos del servicio público tenga que estar recogida en una ordenanza específica y no en una ordenanza fiscal.
Conclusiones.

La regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos, en esta ocasión, el suministro de agua potable, mediante gestión indirecta, no se debe contemplar en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios.

Tribunal Supremo. Sentencia 6015/2024

Imagen por @ManoloTaure

Aitor Rodríguez Carrero

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