Se analiza la restricción prevista en la valoración de ofertas no comunitarias de bienes en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Supuesto de hecho
Recurso especial que se plantea contra adjudicación de un contrato de suministro de diversos productos solubles para tratamiento y potabilización del agua. Alega la recurrente que la adjudicataria no cumplía con lo previsto en el artículo 85 Directiva 2014/25/UE, ya que parte de los bienes a suministrar son de origen asiático.
Esta previsión afecta a ofertas que contengan productos originarios de terceros países con los que la UE no haya celebrado un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas UE a los mercados de esos terceros países. Ello siempre que la proporción de productos originarios de terceros países supere un 50% del valor total de los productos constitutivos de la oferta.
Dictamen del Tribunal
- Se desestima el recurso. El precepto citado fue transpuesto por el 70 Real Decreto-ley 3/2020 y permite al poder adjudicador rechazar una oferta en contratos de suministro si la proporción de productos originarios de terceros países supera un 50 % del valor total de la oferta.
- Incluir una declaración responsable sobre el cumplimiento de este requisito permite al OC conocer el origen de los suministros y tener la facultad de rechazar, que no la obligación, sin que dicha actuación se le pueda censurar.
Conclusiones
- La entidad contratante podrá decidir si rechazar o no las ofertas descritas en el art. 85 Directiva 2014/25/UE, con los límites y especialidades previstas en sus apartados 3 y 4.
- Aun cuando no se desestimen tales ofertas, no se les adjudicará un contrato existiendo ofertas equivalentes con < 50% de productos originarios de terceros países.
Imagen por @the_graphic_bakery
JESÚS MESA