Supuesto de hecho
Contrato formalizado y ejecutado fuera de la UE y países firmante de acuerdos comerciales con la UE. La cuestión radica en cuales son las normas aplicables que rigen el contrato público desde de su convocatoria hasta su ejecución.
Dictamen del Tribunal
La DA1º LCSP regula los contratos formalizados y ejecutados en el exterior. En su apartado 4, se recoge las consecuencias de la superación del umbral del contrato sujeto a regularización armonizada por parte de los contratos formalizados y ejecutados de los EEMM de la UE o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Estas consecuencias son la imposición de una serie de reglas específicas. Sin embargo, mediante una interpretación a contrario de los contratos formalizados y ejecutados fuera de los estados recogidos en el apartado 4, no se encontrarán regidos por ese conjunto de reglas.
El Informe de la Abogacía del Estado del 4 de diciembre de 2018, establece que en el caso de no encontrarnos ante ninguno de los supuestos recogidos en el apartado 4 y 5 de la DA1º, el umbral de contrato sujeto a regularización armonizada servirá tan solo para saber en qué supuestos las buenas prácticas recomiendan el empleo del procedimiento negociado sin publicidad.
Junto a ello se deber hacer menciona que, en el presente supuesto de hecho, las buenas prácticas y eficacia del contrato requerirá la adjudicación a licitadores de ese tercero estado. De esta forma, se puede traer a colación la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en fecha 17 de julio de 2025, estableciendo: fruto de los asuntos C-652/22, Kolin y C-266/22, Qingandao, nos resalta la inexistencia de potestad de los EEMM para decidir la participación de licitadores de terceros estados, y además la UE no ha tomado decisión al respecto ni otorgada potestad alguna conforme al art. 2.1 del TFUE al ser una competencia exclusiva de la UE ex art 3.1.e) del TFUE.
De esta forma, han de ser los órganos de contratación individualmente quienes deciden que normas aplicar y la forma de proceder, siendo en todo caso inaplicable el informe de reciprocidad recogido en el artículo 68 LCSP. No obstante, en todo caso estos licitadores de terceros estados no pueden respaldarse en las normas de la Directiva 2014/24/UE y 2014/23/UE.
Por consiguiente, se sobreentiende que, al ser un contrato con las características mencionadas, no se aplicarán las reglas contenidas en la Directiva, y en consecuencia no se producirían los efectos de ser un contrato sujeto a regularización armonizada, encontrándose sujeto en todo caso por las reglas recogidas en DAº1.
Conclusiones
En conclusión, los contratos ejecutados y formalizados fuera de la UE, se caracterizan por ser un contrato al que no se le aplicaría el supuesto recogido en el apartado 4, y por consiguiente de forma a contrario no se aplicarían las normas de los contratos sujetos a regularización armonizada. El umbral solo será indicativo de que las buenas prácticas recomiendan el empleo del negociado sin publicidad, y además al ser licitadores de terceros estados no se encuentran protegidos por las Directivas de transposición de la LCSP. Por ende, se aplicarán las reglas contenidas en la DA1º excluyendo las recogidas en el apartado 4.
Informe de la Abogacía del Estado
Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
Imagen por @the_graphic_bakery
FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
