“Al que le es lícito lo más, no debe serle ilícito lo que es menos” (non debet, cui plus licet, quod minus est non licere)
Supuesto de hecho:
Un Ayuntamiento pretende licitar, en modalidad del contrato menor, estudios de profesionales del sector de arquitectura y proyectos de consultoría y de ingeniería.
Al estar categorizados como servicios de carácter intelectual (DA 41ª LCSP), resulta aparentemente incongruente que la LCSP impida la utilización del procedimiento PASA del art. 159.6 LCSP. Pero, sin embargo, nada se dice respecto del empleo del contrato menor (art. 118 LCSP).
La adjudicación de los contratos menores se realiza a la mejor oferta económica presentada. Precio como único criterio de adjudicación. Este hecho puede contravenir los requisitos exigibles en el art 145.4 LCSP. Dicho precepto obliga, para los servicios del Anexo IV y las prestaciones de carácter intelectual, a una asignación mínima del 51% para los criterios relacionados con la calidad.
Ante esta tesitura, se lanza la siguiente consulta a la CCCPJA: mediante contrato menor para la contratación de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, ¿se podría adjudicar a la oferta de menor precio o, por el contrario, se debe cumplir con el requisito que impone el art.145.4 LCSP?
Dictamen de la Comisión consultiva
- La doctrina parte de la premisa de que es posible utilizar la figura del contrato menor para la contratación de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. (por todas, Informe 92/18 JCCPE).
- En este sentido, la propia LCSP (art. 29.7) contempla expresamente la concertación de servicios complementarios al contrato menor de obras, a través de la figura del contrato menor. Estos servicios generalmente son de carácter intelectual (dirección de obras, control de calidad…etc.).
- El art 131 LCSP establece la regla de la ‘adjudicación directa’ de los contratos menores. Éstos sólo requieren que la persona contratista cumpla con unas condiciones de aptitud mínimas de capacidad de obrar y habilitación profesional. Así como que el expediente siga las escuetas normas de procedimiento que establece el art.118 LCSP.
- Es de aplicación el principio de especialidad normativa y su adjudicación tiene carácter directo; luego no se rige por la regla general de adjudicación de los contratos con aplicación de criterios de adjudicación, ni por los procedimientos tipificados en la sección 2ª del capítulo I, del título I del Libro Segundo de la LCSP.
Conclusiones:
- Los contratos menores de servicios con carácter intelectual pueden adjudicarse de forma directa. Por lo que no es preceptiva la fijación de criterios de adjudicación. Consecuentemente, tampoco es de aplicación la exigencia del artículo 145.4 LCSP.
- Si el OC puede lo más, que es adjudicar directamente el contrato, también puede lo menos, seleccionar a la oferta más barata (sin establecer criterios relacionados con la calidad). Conforme al principio del derecho por el cual “al que le es lícito lo más, no debe serle ilícito lo que es menos”.
Imagen por @the_graphic_bakery
JESÚS MESA
