Consulta a propósito de los límites y efectos del Acuerdo de Continuidad de la prestación objeto de un contrato de concesión de servicios, una vez extinguido por cumplimiento.
La JCCP Cataluña admite que es posible acordar dicha continuidad excepcionalmente y establece una clara distinción entre las dos vías posibles: las llamadas “órdenes de continuidad” y la “prórroga excepcional”. Ambas obedecen al mismo fin que ya hemos tratado: garantizar la continuidad de la prestación con motivo de la salvaguardia del interés público que no se puede interrumpir. Si bien tienen ámbitos de aplicación y requisitos diferentes:
- Orden de continuidad (art. 288.a LCSP): de aplicación exclusiva para contratos de concesión de servicios, tanto concesiones sujetas a la actual LCSP, como a la normativa anterior. El OC puede acordarla por todo el periodo de tiempo comprendido entre la extinción por cumplimiento de la concesión y la formalización del nuevo contrato. Así, su vigencia no se ve afectada por las potenciales vicisitudes del procedimiento de adjudicación del nuevo contrato. Importante: la orden de continuidad tomará como marco de referencia las condiciones establecidas en el contrato ya cumplido pero sin estar vinculado a su invariabilidad. Esto también afecta al pago, que tendrá que compensar adecuadamente todos los gastos que se deriven de la obligación de seguir prestando el servicio.
- Prórroga excepcional (art. 29.4 in fine LCSP): la normativa vigente permite ampliar los contratos de trato sucesivo (servicios o suministros), cuando razones de interés público determinen la necesaria continuidad de la prestación y como consecuencia de acontecimientos imprevisibles cuando no esté formalizado el nuevo contrato. Sus requisitos son más estrictos: el anuncio de licitación se tiene que haber publicado con una antelación mínima de tres meses y la duración hasta disponer del nuevo contrato no puede ser superior a nueve meses.
Informe 6/2002, de 28 de julio JCCP Cataluña
Imagen por @Manolotaure
SQ307 POR JESÚS MESA