SQ60 POR MANUEL LLERANDI CARRASCO

La Ley de Contratos flexibiliza el modo de acreditar la solvencia económica en los contratos no-SARA en relación con las empresas de nueva creación o cuando exista otra razón válida, pero no el nivel mínimo de dicha solvencia que haya exigido el pliego.

Supuesto de hecho
  • Contrato que exige como solvencia económica un volumen anual de negocios, referido al mejor ejercicio de los últimos tres, de X euros. Se puede acreditar vía cuentas anuales depositadas en Registro Mercantil (persona jurídica), o libros de inventario o cuentas legalizadas por Registro Mercantil (persona física).
  • En el caso analizado, la Mesa de Contratación aceptó un certificado de una entidad bancaria en el que se indicaba que el licitador -empresa de nueva creación- era titular de una cuenta, reflejaba el saldo y señalaba que se hallaba al corriente de pago de sus compromisos.
Dictamen
  • El Tribunal considera que, siendo una empresa de nueva creación, el órgano de contratación o la mesa deben autorizar la acreditación de la solvencia económica por cualquier otro documento que, a juicio de uno u otro, se considerase apropiado.
  • Ahora bien, se dictamina que la Ley de Contratos flexibiliza esta obligación respecto al medio o modo de acreditación de la solvencia requerida, pero no en cuanto al requisito mínimo de solvencia fijado, en este supuesto, un volumen mínimo anual de negocios de X euros, aspecto que no consta en la documentación proporcionada por el licitador.
  • El Tribunal admite otras razones válidas para acreditar la solvencia económica por otros medios diferentes a los ordinarios: así, cuando el plazo de presentación de ofertas finaliza antes que la obligación de que las cuentas anuales estén aprobadas, se valida la acreditación de la solvencia mínima vía declaración anual del IVA del correspondiente ejercicio.
  • Finalmente, se subraya que la presentación de declaraciones de entidades financieras con la mera referencia a que una empresa cumple con sus obligaciones no acredita la situación financiera o patrimonial de un licitador y, por lo tanto, no permite constatar si dispone de los recursos financieros que le permitan cumplir con las obligaciones que asumen si son adjudicatarios.

TARCJA. Resolución 173/2020

Ilustración por @the_graphic_bakery