Se recurren los pliegos de un contrato de servicio de mantenimientos en cuyo PPT se requiere a los licitadores presentar en su oferta técnica un Certificado de Acuerdo de Colaboración o Servicio Técnico Oficial (STO) con el fabricante de los equipos objeto del contrato.
El recurrente entiende que requerir acreditación STO infringe los principios de transparencia y libre concurrencia (126 LCSP). Alega efecto discriminatorio puesto que la citada obligación queda al arbitrio de los fabricantes oficiales, que son competidores de las casas comerciales generalistas y potenciales competidores en la adjudicación.
Se desestima el recurso con las siguientes conclusiones del Tribunal:
- La exigencia STO es coherente con el objeto del contrato y la necesidad pública que se trata de satisfacer: la disponibilidad total de los equipos y el rendimiento óptimo para garantizar la eficiencia del equipamiento y la cartera de servicios.
- Exigencia proporcionada: se procura la disponibilidad total y el mantenimiento integral de unos elementos que ya se han adquirido previamente por el órgano de contratación, por lo que la exigencia de un acuerdo de colaboración con el fabricante de los equipos y su STO es lógica para la consecución de la satisfacción del interés público que se persigue.
- No queda acreditada la mayor facilidad del fabricante a la hora de concurrir a la licitación perjudicando a las distribuidoras generalistas
- El OC ofrece una justificación razonable y comprensible. Existe una amplia discrecionalidad legal de la que goza para definir y determinar los criterios técnicos a consignar en los pliegos.
Resolución nº 217/2019 TACRC
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SQ338 POR JESÚS MESA