SQ211 POR FERNANDO LABORDA
Ambas figuras se regulan en el art 152 LCSP:
- El DESISTIMIENTO, exige causas objetivas y regladas que obligan al órgano de contratación a “desistir” si se comprueba que hay una infracción insubsanable del procedimiento.
- De esta circunstancia deriva la exigencia de que concurra una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación, conforme al apartado 4 del artículo 152 de la LCSP.
- La RENUNCIA, a la que la ley denomina “decisión de no adjudicar el contrato”, es un acto discrecional del órgano de contratación.
- Se basa en razones de interés público que deben motivarse, con un margen más amplio de motivación que en el desistimiento, al no estar tasadas por ley las causas que lo permiten.
- La renuncia impedirá iniciar otro procedimiento con el mismo objeto mientras subsistan esas causas.
- Genera un derecho de compensación a favor de los licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido a en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Para la correcta aplicación de ambas se exige que la decisión se produzca antes de la adjudicación y que sea comunicada a los licitadores.
Los tribunales de contratación en su doctrina razonan que “el desistimiento ha de basarse en motivos de legalidad, mientras la renuncia se sustenta en motivos de oportunidad”.
Doctrina consultada:
Ilustración por @ManoloTaure