Criterios de adjudicaciónPrincipio de proporción y valoración del criterio precio

Recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de un contrato. Se impugna la fórmula matemática establecida para valorar el precio como criterio objetivo de adjudicación. Según la recurrente, ésta puede conducir a resultados desproporcionados.

En efecto, el pliego incluye la siguiente fórmula que, según indica la memoria justificativa, pretende que “pequeñas diferencias de precio no impliquen grandes diferencias de puntuación, difícilmente compensables por otros criterios”. Fórmula:  49 * (precio licitación – precio oferta) / (precio licitación – precio mejor oferta)

Se alega con ejemplos que, si la mejor oferta incluye una rebaja de 2€ y la segunda mejor de 1€; mientras la primera recibe 49 puntos la segunda únicamente es valorada en 24,5 puntos.

El Tribunal estima el recurso, anula dicho criterio de adjudicación y ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación del pliego, con las siguientes consideraciones:

  • El artículo 145.5 de la LCSP señala de una manera concisa que los criterios de adjudicación deben ser formulados de una manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad.
  • Aunque el efecto de la desproporción sea extraordinario (aritméticamente no siempre se cumple), no tiene cabida. No pueden admitirse fórmulas que den lugar a supuestos de desproporción entre las propuestas concurrentes, por remotos que sean. Siempre ha de cumplirse el principio de proporcionalidad.
  • La fórmula que establece el pliego prima de manera desproporcionada la oferta más baja frente a otras en las que hay una escasísima diferencia de precio.  Además permite que, con respecto a ofertas tan semejantes se puedan recibir puntuaciones tan diferentes, máxime en un criterio de adjudicación que asigna prácticamente la mitad de la puntuación.

Resolución nº 361/2023 TACRC

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JESÚS MESA