SQ113 POR AITOR RODRÍGUEZ CARRERO
La Ley de Contratos establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51% de la valoración. Asimismo, reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual sobre las que, con carácter general, aplicar esa regla, a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismos.
Ahora bien, la Audiencia Nacional indica que no todos los servicios de este tipo son siempre prestaciones de carácter intelectual.
Una definición de “prestación intelectual” sería la que sigue: prestación que implique una actividad en la que predomine el elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos y, además, comporten el uso de las más altas facultades intelectivas humanas, destacando las que supongan innovación o cierto grado de creatividad, que dé al producto un carácter nuevo y que permita diferenciarlo de otros preexistentes.
En este sentido, el Tribunal resuelve que los servicios de asistencia técnica en materia de seguridad y salud (comprendiendo, entre otros, la redacción de estudios básicos de seguridad y salud), así como servicios sanitarios o de coordinación de salud, no son servicios de carácter intelectual a los efectos de configurar la valoración de un 51% de los criterios vía calidad.
Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid. Resolución 273/2021
Ilustración por @ManoloTaure