Supuesto de hecho
Una empresa recurre su exclusión de un procedimiento de contratación. Controversia: determinar si en los pliegos se establece, como requisito indispensable para ser considerado licitador, que la oferta económica no solo no supere el importe máximo de la licitación, sino cada una de las partidas de manera individual. A juicio de la recurrente, sólo se exige lo primero.
Dictamen del Tribunal
El OARC observa las siguientes menciones que constan en pliegos:
- “El importe de la oferta económica no podrá superar el presupuesto de licitación”.
- “Los licitadores no podrán superar el tipo máximo anual establecido para la licitación en su totalidad, ni en cada una de las cantidades establecidas individualmente para cada instalación municipal”.
Y concluye:
- No hay contradicción entre las estipulaciones de los pliegos referidas a los límites económicos de la oferta.
- El precio parcial máximo, referido a los precios unitarios vinculados con cada instalación municipal en el caso concreto, tiene un efecto límite objetivo que no puede ser superado.
- Si lo pliegos establecen un precio parcial máximo, los posibles interesados en la licitación deben considerar que no pueden ofrecer precios superiores a dicho precio máximo y dicha circunstancia es determinante para tomar la decisión de no concurrir (un apunte: sería diferente, por tanto, si los pliegos no hubieran fijado el límite en cuestión).
- El derecho de acceso a la licitación quedaría vulnerado si, posteriormente, el órgano de contratación admitiera precios unitarios parciales superiores.
- La consecuencia de la superación por parte de la recurrente de un precio unitario máximo no puede ser otra que la adoptada por el órgano de contratación, la exclusión.
El criterio expuesto por el OARC es compartido, como analizamos en una entrada anterior, por el TACRC.
Resolución 32/2024 OARC Euskadi
Manuel LLerandi Carrasco
Imagen por @manolotaure