Su condición de poder adjudicador es una cuestión controvertida. Se han vertido interpretaciones radicalmente opuestas por parte de algunos tribunales administrativos de recursos contractuales. La doctrina parece pacificarse, no obstante, a raíz del Informe 5/2020 de la JSCAV.
Recientemente el TARCJA revisita la cuestión frente a un recurso especial contra un acuerdo de exclusión en un procedimiento convocado por una Comunidad de Regantes.
¿Es posible que las Comunidades de Regantes, no teniendo consideración de poder adjudicador, publiquen procedimientos de licitación? La respuesta sencilla es; de facto, sí. Pero nada más lejos de la realidad.
El recurso se inadmite en base a las siguientes consideraciones:
- La Comunidades de Regantes se encuentran adscritas a un Organismo de Cuenca, en virtud del art. 82.1 RDL 1/2001 del texto refundido de la Ley de Aguas.
- La entidad contratante no reúne los requisitos subjetivos establecidos en el art. 3.3.d) LCSP:
- Una comunidad de regantes no se financia con fondos públicos, sino con las derramas de sus comuneros. Tampoco consta que un poder adjudicador la financie indirecta o mayoritariamente.
- Ningún poder adjudicador nombra a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
- Dada la autonomía que la normativa atribuye a las Comunidades de Regantes para su gestión; no se cumple tampoco el requisito de control del Organismo de Cuenca.
- Se trata de un contrato subvencionado por la Junta de Andalucía (FEADER) que no supera el umbral SARA. Por tanto, tampoco es susceptible de recurso especial por esta vía.
Conclusiones:
- No es una licitación. Inhibición del Tribunal por falta de competencia de acuerdo con el art. 44 LCSP.
- Los actos o decisiones que se pretendan combatir mediante REMC deben proceder de Administración Pública o poder adjudicador.
- La impugnación se remite al Organismo de Cuenca al que se encuentra adscrita, donde deberá tramitarse.
Imagen por the_graphic_bakery
JESÚS MESA