SQ218 POR AITOR RODRIGUEZ CARRERO
El contratista principal no debe acreditar la habilitación profesional si la prestación principal no requiere habilitación profesional y la prestación accesoria se puede subcontratar.
Prestación accesoria, habilitación profesional y subcontratación
Si las prestaciones de un contrato tienen funciones que requieren habilitación profesional y prestaciones que no la requieren, debemos analizar cuáles son principales y cuáles accesorias (y en consecuencia, subcontratables). Así, son accesorias las prestaciones, por ejemplo, que representen un porcentaje bajo del presupuesto o las que se exijan solo en caso de haber sido ofertadas como criterio de adjudicación.
En consecuencia, si la prestación principal no requiere habilitación profesional (ej.: servicio de mantenimiento) pero la accesoria sí (ej.: servicio de acuda de alarma), el contratista principal no debe acreditar su propia habilitación profesional si subcontrata la prestación accesoria con un subcontratista habilitado (ej.: empresa de seguridad privada). Así, previo a la adjudicación, el contratista debe acreditar únicamente la habilitación profesional de su subcontratista.
Todo ello, sin perjuicio de que la subcontratación no produzca la exoneración de la responsabilidad del contratista principal.
Habilitación profesional, subcontratación y recurso
Además, en términos procesales, al margen de la procedencia o no de la subcontratación conforme a cada normativa sectorial que requiera la habilitación profesional, si los pliegos del contrato establecen la posibilidad de subcontratar y el licitador no recurre los Pliegos en plazo, no puede recurrir después la adjudicación alegando la nulidad radical de éstos (recurso indirecto): si el subcontratista dispone de habilitación profesional, no se considera que la posible vulneración de la normativa sectorial sea patente, por lo que no cabría estimar una pretensión de nulidad de los Pliegos y retroacción de actuaciones.
Este criterio está consolidado en los tribunales de contratación (TAPC. Resolución nº 299/2019 FJ 5º; TAPC. Resolución nº 148/2017. FJ 8º) y refrendado por los tribunales de justicia (STJM. Sentencia 299/201, de 12/05/2021. FJ 4º)
Ilustración por @manolotaure