Supuesto de hecho
Una empresa no licitadora recurre los pliegos de una licitación de servicio de ayuda a domicilio por considerar que el requisito de solvencia “Certificación acreditativa de la autorización correspondiente emitida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias” es contrario a Derecho.
Argumentos:
- 1) La exigencia no se encuentra justificada en la memoria justificativa del contrato.
- 2) Es un requisito que supone una limitación injustificada la concurrencia ya que, de la normativa de aplicación, se deduce que sólo quienes se encuentren ya prestando el servicio en Canarias pueden obtener la autorización administrativa requerida, lo que constituye una exigencia de arraigo territorial improcedente.
Dictamen del Tribunal
Al tratarse de una obligación ex lege no requiere de justificación alguna por parte del órgano de contratación, ni puede dar lugar a ningún cuestionamiento o ponderación relativo a si la misma resulta o no limitativa de la concurrencia o pueda suponer un injustificado requerimiento de arraigo territorial, siendo un requisito obligatorio prescrito por la normativa autonómica de aplicación a todos los servicios de ayuda a domicilio públicos implantados en Canarias.
Añade el Tribunal que el Reglamento autonómico que regula la certificación no exige que los solicitantes estén radicados previamente en el ámbito territorial de Canarias para ser acreditados, de modo que tampoco se vulnera principio alguno sobre igualdad de acceso a la licitación.
Comentario VAN BEVEREN a la resolución
El Tribunal se ocupa de aclarar que el tratamiento que el PCAP hace del requisito de certificación es erróneo, por cuanto, en realidad, no se trata de una condición de solvencia, sino que debe ser interpretado como un requisito de habilitación profesional.
A este respecto, coincidimos con el enfoque del Tribunal; ahora bien, a la luz de la doctrina del TACRC (por todas, resolución 113/2022, (comentada en una entrada previa del blog), consideramos que no es obligatorio que todos los licitadores tuvieran la certificación en el momento de presentación de ofertas, sino que se trata de un requisito de aptitud legal con el que operador económico debe cumplir antes de la ejecución del servicio.
Por lo tanto, y en lo que concierne en exclusiva al objeto del recurso, no existirían barreras reales para que el recurrente hubiera podido concurrir a la licitación
Manuel Llerandi
Resolución nº 240/2023 TACPCanarias
Imagen por @ManoloTaure