SQ14 POR MANUEL LLERANDI CARRASCO
Si un poder adjudicador se propusiera adjudicar un contrato cuyo objeto es idéntico al de otro vigente y parcialmente pendiente de ejecución, estaríamos ante una infracción de la Ley de Contratos, que sostiene el principio de que los contratos deben tener como finalidad el interés general, que debe acreditarse concretamente para cada uno de ellos
Así, por amplia que sea la discrecionalidad que asiste al poder adjudicador para determinar el modo más idóneo de satisfacer dicho interés, nunca ampararía ni
1) la duplicidad de objeto, porque ello significaría una doble asignación de recursos públicos para atender la misma necesidad, ni
2) la existencia de dos contratos con objetos incompatibles, que implicaría incertidumbre sobre su ejecución
Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi. Resolución 52/2015
Ilustración por @Toilet_paper_story