Adscripción de mediosDiscrecionalidad técnica y adscripción de medios

SQ38 POR MANUEL LLERANDI

La doctrina del TACRC en interpretación del artículo 76.2 y 3 de la LCSP y, en concreto, en lo que se refiere a la configuración de los medios personales a adscribir al contrato como requisito mínimo para los licitadores-adjudicatarios de un contrato, viene señalando de forma reiterada que, siempre que no se introduzcan criterios discriminatorios, no vinculados al objeto del contrato o desproporcionados, el órgano de contratación es libre de determinarlos en orden a satisfacer sus necesidades, que deben estar presididas por el interés público.

Se trata, por tanto, de una cuestión eminentemente técnica, donde priman las justificaciones de la singularidad del proyecto/área/prestación para la cual se licita el contrato, respecto de lo cual, el Tribunal sólo podrá comprobar que en el establecimiento de las condiciones o medios exigidos se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, motivado según las circunstancias del caso concreto y respetando los principios generales que inspiraron la contratación.

Es decir, siempre que se argumente justificadamente, se avala que el órgano de contratación, en su libertad de configuración de los requisitos de participación en la licitación, considere necesario que los licitadores-adjudicatarios cumplan con determinados mínimos para optar a la contratación.

Supuesto de hecho

El TACRC acepta el requisito de adscripción como director de ejecución de las obras (Jefe de Obra), de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, o titulación equivalente, no permitiendo que el puesto en cuestión sea ocupado por Graduados en Ingeniería Civil por resultar insuficiente desde el punto de vista de la complejidad técnica del proyecto.

Resolución 125/2021. Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

Ilustración por: @the_graphic_bakery