PenalidadesPresentación de proposicionesProcedimientosDerecho a retirar oferta tras requerimiento previo a adjudicación

Recurso interpuesto por un licitador que, siendo notificado del requerimiento previo a la adjudicación del art. 150.2 LCSP, ya ha sido superado el plazo máximo para adjudicar el contrato y retira su proposición. El órgano de contratación acepta su retirada pero le impone la penalidad del 3% del PBL prevista en dicho precepto.

Efectivamente, se reconoce el derecho que asiste al licitador a retirar su proposición transcurridos los plazos que fija el art. 158 LCSP. Estos son:

  • Cuando el único criterio es el precio, adjudicación en el plazo máximo de 15 días a contar desde el siguiente al de apertura de proposiciones.
  • Cuando se usen pluralidad de criterios, o utilizándose uno sea éste el del menor coste del ciclo de vida, plazo máximo de 2 meses u otro que se determine en el pliego. Siempre a contar desde el primer acto de apertura del sobre que contenga una parte de la proposición.
  • 15 días hábiles adicionales en caso de procedimiento contradictorio para la detección de ofertas anormalmente bajas.

El Tribunal estima el recurso y anula la penalidad interpuesta con las siguientes consideraciones:

  • El art. 158 LCSP expresa para este supuesto un plazo de mantenimiento de la oferta obligatorio de dos meses desde la apertura de las proposiciones, y con ello un “dies a quo” para la retirada de las proposiciones.
  • No cabe apreciar en la redacción de la ley un límite temporal para poder retirar las proposiciones, es decir, “un dies ad quem”, que tampoco se somete a condición alguna.
  • El licitador realiza su oferta en función de unos costes que conoce y puede, en cierto modo, predecir su evolución en un tiempo razonable desde que presenta proposición. Si la adjudicación se dilata en el tiempo, es indudable que el escenario puede cambiar y sería desproporcionado obligar a ejecutar el contrato en esas condiciones sin dar la opción de poder retirar la oferta antes de adjudicarse el contrato.
  • El órgano de contratación en el acuerdo impugnado estaría manifestando que la entidad recurrente no podría retirar su oferta desde el momento en que se le cursara el requerimiento. Pero ni el requerimiento ni la propuesta de adjudicación suponen hitos contractuales trascendentales en el procedimiento, como lo puede ser la adjudicación del contrato o la formalización, que indujeran a pensar que es el momento que ha querido la Ley fijar como tope para ejercitar el derecho a la renuncia que le asiste.

Resolución 380/2022 TARCJA

Imagen por the_graphic_bakery

JESÚS MESA

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