Planteamiento
La clasificación tiene una doble naturaleza como requisito de capacidad y como medio de acreditación de solvencias:
- En los contratos de obras de valor estimado igual o superior a 500.000€ es un requisito de capacidad y también un medio de acreditación de solvencias
- En el resto de contratos de obras y en contratos de servicios es un medio alternativo de acreditación de solvencias
Medios externos
Esto implica, a efectos de la acreditación por medios externos, que:
- No es posible en el primer supuesto recurrir a medios externos para suplir la falta absoluta de clasificación
- Sí es posible en el primer supuesto recurrir a medios externos para suplir la falta de clasificación suficiente
- Sí es posible en el segundo supuesto recurrir a medios externos para suplir la falta absoluta de clasificación
UTE
En cuanto a las UTE, implica lo siguiente:
- Si es obligatoria la clasificación, todos los integrantes de la UTE deben estar clasificados.
- Si es obligatoria la clasificación, pueden cumplir los requisitos de solvencia/clasificación acumuladamente entre todos los integrantes, sin que sea exigible ningún mínimo a cada integrante más allá de estar clasificado.
- Si no es obligatoria la clasificación, pueden cumplir los requisitos de solvencia mediante la clasificación exclusiva de uno o varios integrantes de la UTE
Normativa
LCSP. Artículo 77.1.a)
Doctrina:
En los contratos en que la clasificación resulta exigible por mandato legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1.a) de la LCSP, el tenor literal del precepto no deja otra opción que exigir la clasificación a la empresa licitadora cuando afirma que «Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores». Otra cuestión será que la clasificación de que se disponga sea suficiente para el objeto del contrato de que se trate, para lo cual puede acudir a otras empresas clasificadas de acuerdo con el artículo 75 de la LCSP, según lo anteriormente expuesto, pero la exigencia de clasificación para las empresas licitadoras en los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros resulta, del literal del precepto, requisito indispensable (JCCPE. Informe 29/23)
Imagen por @ManoloTaure
Aitor Rodríguez Carrero