SQ59 POR MANUEL LLERANDI CARRASCO
Ante un supuesto en el que PPT establece como requisito mínimo que los suministros/servicios a prestar estén certificados por una determinada entidad externa (y no otras), la doctrina lo considera válido sobre la base de las siguientes consideraciones:
- No se restringe injustificadamente la competencia porque no se limita el acceso a licitadores interesados; sólo implica que el adjudicatario no puede encomendar la certificación de aquellos a los certificadores no previstos.
- El órgano de contratación, conocedor de las necesidades que demanda la Administración y del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros, sin que esta discrecionalidad pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores y sin que la mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación tenga que suponer en sí misma una infracción de los principios básicos de la contratación. Así, si una concreta especificación técnica está suficientemente justificada por la Administración, y vinculada con sus fines y necesidades, resulta del todo imposible que los tribunales puedan desvirtuar con argumentos jurídicos el razonamiento técnico que da cobertura a la especificación en cuestión.
Cuestión distinta es que la especificación de las características técnicas del PPT sólo puedan ser cumplidas por un licitador. En este caso tales características sólo podrán ser desechadas en el caso de que se acredite la indudable voluntad de la Administración de favorecer a un determinado licitador, haciendo imposible la presentación de ofertas por los demás, lo que tendrá lugar si los requisitos exigidos resultan injustificados o irrazonables. Sin embargo, en el caso de que las características aparezcan adecuadamente justificadas, el hecho de que sólo un licitador pueda cumplirlas resulta irrelevante.
Resolución 115/2021,Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía
Ilustración por: @the_graphic_bakery