Objeto y LotesSubrogación, convenios colectivos y otras consideraciones laboralesCEE social vs empresarial: Limitación de concurrencia entre Centros Especiales de Empleo

SQ214 POR AITOR RODRÍGUEZ CARRERO

El OARC (Resolución 5/2022) interpreta que el artículo 20 Directiva 2014/24/UE permite la limitación de la concurrencia a Centros Especiales de Empleo (CEE) de iniciativa social en perjuicio de otros CEE de iniciativa empresarial.

La norma

El artículo 20 Directiva 2014/24/UE permite limitar la concurrencia a CEE: «Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos«.

Sin embargo, la DA 4º LCSP permite limitar aun más la concurrencia a CEE de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas.

La interpretación

La Sentencia del TJUE de 6/10/2021 interpreta que la Directiva no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales. Para ello, el Estado miembro debe respetar los principios de igualdad de trato, proporcionalidad, libre circulación, establecimiento y prestación de servicios.

El OARC interpreta que esta limitación adicional de la LCSP es una discriminación positiva proporcionada. No excede de lo necesario para obtener el objetivo buscado por éstos motivos:

  • Aunque los CEE de iniciativa empresarial tengan en común con los CEE de iniciativa social la finalidad de garantizar un empleo remunerado a las personas con discapacidad e incluyan en su plantilla el mismo porcentaje mínimo de estas personas, la diferencia de trato en favor de estos últimos se basa en características que optimizan su valor social y económico. Los requisitos adicionales establecidos en la LCSP se dirigen precisamente a concretar si dicha integración es efectivamente el objetivo principal de la empresa.
  • Actuar con ánimo de lucro, aun siendo un comportamiento legítimo y propio de un operador del mercado, puede desplazar a un segundo plano los aspectos sociales que se busca potenciar la Directiva.
  • Que el operador se rija por principios democráticos y participativos propios de las entidades sin ánimo de lucro o por el interés general que rige la actuación de las entidades públicas permite comprobar que efectivamente persigue el logro de objetivos sociales y que el peso de los propietarios o socios en la toma de decisiones no se basa principalmente en razones de índole empresarial.

 

Ilustración por @the_graphic_bakery

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