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SQ67 POR MANUEL LLERANDI CARRASCO

La Ley de Contratos impone, mediante el empleo del verbo “deber”, establecer parámetros objetivos para identificar cuándo una oferta ha de considerarse anormal, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación e independientemente de que esté sometido sólo al criterio precio o a varios criterios, por ser una obligación del órgano de contratación apreciar la viabilidad de la oferta.

La nueva LCSP establece en el caso de que el único criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en el pliego, la aplicación de los parámetros objetivos establecidos reglamentariamente, y en el caso de que los criterios sean varios, solo permite que los parámetros aplicables se fijen en el pliego -con libertad de configuración para la Administración-, de modo que, de no hacerlo el pliego, no es posible acudir a los parámetros establecidos reglamentariamente, procediendo así la anulación del pliego.

Por tanto, el art. 149.2.b) de la LCSP, establece la obligatoriedad de que los pliegos recojan, en todos los casos, unos parámetros objetivos que sirvan para identificar las ofertas anormalmente bajas.

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias. Resolución 13/2021 

Ilustración por @manolotaure