SQ63 POR MANUEL LLERANDI CARRASCO
En los supuestos en los que la baja temeraria se aprecia en función del importe económico de las proposiciones, la anormalidad de una oferta debe apreciarse por referencia a su precio global y no a sus precios unitarios individualmente considerados.
El tribunal considera que ésa es la interpretación acorde con la finalidad de la figura, que es la determinación de si la proposición es efectivamente viable. Así, debe tenerse en cuenta que es posible que la baja excesiva en ciertos precios unitarios se compense con un precio alto en otros, de tal modo que la oferta resulte viable en su conjunto.
En este sentido, y como requisito en la configuración de los pliegos, será necesario fijarse en que la aplicación del procedimiento de cálculo de posible baja temeraria ha de efectuarse en relación con el presupuesto base de licitación, que sí es un dato conocido; es decir, que para que la comparación sea homogénea, dicho dato debería contrastarse con el presupuesto máximo de la oferta, por lo que si un modelo de oferta económica sólo pide a los licitadores que presenten una serie de precios unitarios, sin que en la documentación contractual se establezca la forma de disponer objetivamente un precio máximo para la proposición del licitador, el pliego en cuestión estará mal formulado.
Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi. Resolución 49/2021
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